Resumen: Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de unas obligaciones de deuda subordinada. La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado y se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de las subordinadas. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño pero también una ventaja deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se desestima la demanda, porque la suma de los rendimientos y del capital rescatado tras la intervención del FROB es superior al importe de la inversión realizada.
Resumen: Las personas físicas condenadas solidariamente en sentencia del juzgado de lo social y que anunciaron recurso de suplicación frente a la misma, presentan demanda de reconocimiento de error judicial centrada en la indebida finalización del trámite del recurso de suplicación instado frente a la sentencia antes citada por falta de consignación del importe de la condena. Consta que los demandantes por error judicial interpusieron recursos de amparo ante el TCO que fueron inadmitidos a trámite. La sala IV declara que la demanda ha sido presentada extemporáneamente, pues la interposición del recurso de amparo no interrumpe el plazo de caducidad recogido en el art. 293.1 LOPJ. Y tampoco se aprecia error alguno en las resoluciones judiciales indicadas por los demandantes, pues en ellas se razona cumplidamente acerca de la desestimación del recurso de queja, sin que pueda apreciarse error alguno en ellas. Se desestima, por tanto, la demanda de error judicial.
Resumen: Declarada por sentencia firme la improcedencia del despido de trabajador y habiendo optado la Junta de Andalucía por el abono de la indemnización y la extinción del contrato, instó ejecución el demandante. Por auto del juzgado de lo social recaído en fase de ejecución, se acordó dejar sin efecto el descuento de la cantidad principal por la que se despachó ejecución del importe de la indemnización por fin de contrato temporal. La sentencia de suplicación confirmó dicho auto por dos razones: en primer lugar, porque la ejecutada no impugnó el auto despachando ejecución y, en segundo, porque la deducción de lo ya abonado al actor debió plantearse en el acto de juicio. Recurre en casación unificadora la Administración ejecutada insistiendo en el mencionado descuento. La Sala IV aprecia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrente en casación unificadora no impugna la cuestión relativa a si es posible alterar la cantidad reflejada en el auto firme despachando ejecución y la sentencia ofrecida de contraste no aborda dicha materia litigiosa.
Resumen: Se pronuncia la sentencia comentada sobre la demanda de revisión planteada en un proceso de despido que fue declarado procedente por la Sala de suplicación; sentencia que adquirió firmeza al desestimarse el recurso de casación unificadora por auto de 13/12/2018. La demanda de revisión se funda en el Auto firme del Juzgado de Instrucción número 11 de Sevilla (Diligencias Previas 506/16), por el que se acordó el sobreseimiento y archivo de la querella criminal formulada por el demandado frente al demandante de revisión. La Sala, remitiéndose a la doctrina jurisprudencial y constitucional, entiende, en primer lugar, que el auto penal, al contrario que la sentencia laboral, no niega los hechos ni la intervención del demandante, sino que no considera probados los hechos que han dado lugar a la formación de la causa. En segundo lugar, no tiene la consideración el auto penal de "documento recobrado" en los términos establecidos en el art. 510.1 de la LEC, pues es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende. Por todo ello, se desestima la demanda.
Resumen: Se trata de determinar si procede suprimir el incremento del 20% del importe de la pensión de Incapacidad Permanente Total - (R: (IPT) del demandante, al ser perceptor de una pensión de jubilación con cargo a Francia. El actor impugna la resolución del INSS que le suprime el 20% de la pensión de IPT que tenía reconocida, al ser perceptor de una pensión de jubilación que se dice incompatible con aquel porcentaje. La SJS, confirmada por la STSJ, declara el derecho del actor a percibir el referido complemento. La Sala IV desestima el recurso del INSS remitiendo a lo razonado "in extenso" en sus SSTS Pleno 29-6-18 (R. 4102/16) y 9/10/18 (R. 1095/17), que han cambiado el criterio mantenido hasta ahora en la materia; destaca que no existe en nuestra legislación una previsión específica que declare la incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación no nacional con el incremento del 20% de la IPT. Y conforme a la doctrina de la STJUE 15-3-2018 (C-431/16, Blanco Marqués), en tanto que se planteaba, como aquí, la cuestión con una pensión de jubilación abonada en Suiza debe concluirse que, no existiendo en nuestra legislación una previsión específica que declare la incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación no nacional con el incremento del 20% de la IPT nacional, son pensiones de la misma naturaleza, pero compatibles porque la legislación española carece de norma específica disponiendo lo contrario, condición impuesta por el Reglamento 883/2004
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de deuda subordinada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó (ambas sentencias fijaron la indemnización sin descontar los rendimientos obtenidos por el demandante durante la vigencia del producto). Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, de manera que han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. En el presente caso, al asumir la instancia, la sala estima parcialmente la demanda y condena al banco demandado a indemnizar a los demandantes en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinada.
Resumen: La cuestión casacional planteada por el INSS se centra en determinar la posibilidad de compatibilizar el complemento del 20% la pensión de incapacidad permanente total (IPTC) de un trabajador español (por ser mayor de 55 años y atendiendo a sus circunstancias personales y sociales), con la percepción de una pensión de jubilación a cargo de otro país que a la sazón era estado miembro de la Unión Europea (Gran Bretaña). La sentencia comentada sigue y aplica la doctrina STS (Pleno) de 29 de junio de 2018, R. 4102/2016, que asume la doctrina contenida en la STJUE de 15 de marzo de 2018 (asunto C-431/16, Blanco Marqués), reiterada en posteriores resoluciones y según la cual no cabe negar la compatibilidad del complemento por IPTC con la pensión de jubilación abonada por otro Estado cuyo sistema de Seguridad Social queda bajo el ámbito aplicativo del Reglamento 883/2004, de 29 de abril.
Resumen: Demanda en solicitud de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información, consistentes en la pérdida de la inversión realizada. En primera instancia se estimó la demanda. Recurrida en apelación por el banco se desestimó el recurso al desatender, entre otras, la objeción formulada por el banco de que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros. Interpuesto recurso de casación por el banco, la sala lo estima y confirma la doctrina jurisprudencial de la sala, según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, este se concreta en la pérdida de la inversión compensada con la ganancia obtenida que tuvo la misma causa negocial. Para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y los rendimientos generados a favor del cliente durante la vigencia de las productos financieros. Casa la sentencia recurrida y asume la instancia, estimando en parte el recurso de apelación, en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar al banco a indemnizar en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos durante la vigencia del producto.
Resumen: La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, a efectos de promoción económica (trienios) y profesional, el trabajador fijo discontinuo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) tiene derecho a que se le compute todo el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio la prestación de servicios o sólo el tiempo de prestación efectiva de servicios; es decir, solo el tiempo de trabajo efectivo durante los meses de cada campaña anual, o toda la anualidad completa, incluidos los periodos en los que no se trabaja. La sentencia aplica la doctrina rectificada de la Sala, según la cual la regulación contenida en el art. 67 del IV Convenio colectivo del personal laboral de la AEAT ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 12.4. d) ET y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, lo que determina que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les compute todo el tiempo de duración de la relación laboral, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado, porque de lo contrario se produciría una diferencia de trato peyorativa para dichos trabajadores respecto de los trabajadores a tiempo completo.
Resumen: La trabajadora solicitaba el reconocimiento a efectos de antigüedad del tiempo de servicios prestados para su actual empresa como empleada cedido ilegalmente por una tercera empleadora. La sentencia confirma la posibilidad de recurrir en suplicación en razón de la materia (cesión ilegal) aunque la cuantía litigiosa no alcance los 3.000 €, y aprecia la existencia de acción aunque la cesión hubiera concluido en aplicación del criterio de la Sala fijado en sentencia anterior, en el sentido de que si bien nuestra jurisprudencia ha sido constante al afirmar que la cesión ha de estar viva en el momento en que se ejercita la acción, hemos precisado que esta exigencia temporal tan reiteradamente proclamada por la Sala se limita a la acción de fijeza electiva, ya que así lo imponen los términos del 43.4 ET y la más elemental lógica jurídica, pues mal puede adquirirse la cualidad de trabajador fijo -de la empresa cedente o de la cesionaria- cuando ya no se prestan los servicios ni en una ni en otra. Sin embargo, esa comprensible limitación temporal ha de excluirse cuando lo que se pretende no es propiamente ejercitar la referida acción de fijeza, sino derivar de ese prestamismo laboral producido con anterioridad determinadas consecuencias que afectan a la empresa para la que se continúan prestando servicios; que es lo que sucede en este caso.